domingo, 13 de junio de 2010

PRIMERA OPINIÓN SOBRE UN ASPECTO PARCIAL DE LA DEFORMA LABORAL


Hemos visitado al profesor Francisco José Trillo y Párraga con la idea de que nos dé una primera impresión sobre el documento del Gobierno. Le hemos preguntado por la MODIFICACION SUSTANCIAL DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA TRABAJO.



Metiendo bulla.-- Profesor Trillo, tenemos interés en que personalidades relevantes del mundo del Derecho del Trabajo den su opinión sobre el documento (dicen que definitivo) del Gobierno sobre la reforma laboral que, jocosamente, nosotros denominamos la deforma. Así, a bote pronto, ¿qué opinión le merece la modificación de la distribución de la jornada de trabajo?

Francisco José Trillo.-- La inclusión expresa de la distribución de la jornada de trabajo en el art. 41 ET supone un cambio sensible respecto de la regulación actual, en el sentido de que hasta la reforma en ciernes este aspecto de la jornada de trabajo se reservaba exclusivamente a los sujetos negociales en el ámbito estricto del convenio colectivo o del acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores (art. 34.2 ET). Con la inclusión de la “distribución irregular” en el apartado b) del art. 41.1 ET y el procedimiento previsto en el apartado 6) -condiciones de trabajo de carácter colectivo provenientes de convenio colectivo o pacto colectivo- en relación con el apartado 4) del Documento de Reforma -período de consultas no superior a quince días- se vacía de contenido el convenio colectivo en la materia en los siguientes términos:

- El art. 34.2 ET pierde toda su virtualidad, control y negociación de la distribución irregular de la jornada de trabajo, ya que cuando se hubiera previsto una distribución irregular por aquella vía, el empresario podría acudir al art. 41.6 ET con el fin de alterarla y, una vez realizada la consulta, proceder a su modificación. Nótese que aquel control colectivo de la distribución irregular de la jornada de trabajo presenta especial afectación en relación al cómputo de la jornada ordinaria y, como reflejo, al de las horas extraordinarias.


- En segundo lugar, cabe destacar cómo el empresario, a través de esta novedad legislativa, no necesitará llevar a la negociación colectiva esta materia, ya que en aquellos casos donde no se hubiera adoptado un régimen irregular de la jornada de trabajo, el empresario podrá modificar unilateralmente esta condición de trabajo introduciendo una cadencia irregular en la jornada.

En suma, se trata de una medida que camina en dirección contraria a la pretendida flexibilidad negociada.

Por otra parte, este tipo de modificación unilateral de la distribución irregular de la jornada de trabajo deja sin efecto el AENC 2010-2012, puesto que de lo que se trataba era de condicionar la introducción de dosis de flexibilidad interna negociadas en función del uso controlado de la temporalidad. Es decir, el pacto control de la flexibilidad en la entrada a cambio de flexibilidad interna quedaría sin efecto, ya que el empresario podría decidir esta flexibilidad interna unilateralmente. Por lo que más allá de la afectación del instituto de la jornada, proyectaría efectos sobre el control de la temporalidad.

Metiendo bulla.-- Gracias, profesor. Usted sabe que nuestras conocencias tomarán buena nota de lo dicho.

2 comentarios:

JUDAS DEL LLANO dijo...

Eso quiere decir entonces que los empresarios deciden uniateralmente la flexibilidad interna. Pero, ¿eso no era una de las materias de negociación colectiva que se pretendían reforzar?
Si los sindicatos no pueden negociar las condiciones de trabajo, ¿en qué situación quedan?

Pepe Luis López Bulla dijo...

Se quedan, querido del Llano, en un jardín sin flores. O como si en el Barbero de Sevilla no saliera Fígaro: tu ja m´entens.